• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 144/2021
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso la competencia objetiva del TSJ de Cataluña para enjuiciar el derecho de los agentes incorporados en 2018 a las residencias de conducción de Cataluña a disfrutar de seis días de libre disposición ex art. 264 NL y cláusula 4.ª del XIII Convenio colectivo de RENFE, denegados por la empleadora, sin que conste que sucediera lo mismo en otros territorios. El TS resuelve aplicando precedentes de STS 869/2019, de 17.12.2019, rec. 245/2018 y las en ella citadas: La competencia no se determina por la mayor o menor afectación del conflicto sino por la repercusión territorial de la controversia; no puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada, pues el conflicto puede tener un impacto más reducido; en todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado. En el presente caso, se denegó el derecho los agentes incorporados en 2018 a las residencias de conducción de Cataluña; respecto de otras comunidades, están pendientes demandas ante la AN pero referidas a las anualidades de 2019 y 2020; no constan datos que avalen que el ámbito territorial de extensión del presente conflicto exceda del territorio de la comunidad autónoma catalana o que se proyecte en el ejercicio concernido sobre el territorio de otras comunidades autónomas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2978/2022
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia se centra en determinar cómo debe calcularse la acumulación de jornadas por lactancia de trabajadores a tiempo parcial, si dividiendo el número total de horas de lactancia entre 8 horas y multiplicarlo por la jornada parcial o dividiendo el nº de horas totales de lactancia por el nº de horas de la jornada parcial y multiplicarlo por el mismo nº de horas de jornada. La Sala IV analiza la normativa de aplicación en relación con el art 37.4 ET, concluyendo que tal norma no diferencia entre jornada completa o parcial, por lo que no se justifica la redacción proporcional del permiso de lactancia a los trabajadores a tiempo parcial. El derecho al permiso por lactancia se identifica en el ET con la ausencia de una hora del centro de trabajo para cubrir esa finalidad, lo que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de la jornada realizada. En consecuencia, para calcular los días laborables acumulados de permiso debe dividirse el total de los días laborales hasta la fecha en que el menor cumple 9 meses, por las horas de la jornada del trabajador, pues de otra manera se causaría un injustificado trato menos favorable a los trabajadores a tiempo parcial. Por ello, se confirma la sentencia de suplicación que, estimando la demanda, declara que para el cálculo de los días acumulados de lactancia se debe tener en cuenta la jornada de cada trabajador a la hora de trasladar las horas por lactancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3576/2020
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora solicitó reducción de jornada por guarda legal, a lo que accedía la empresa, y concreción horaria en turno fijo de mañana, cuando su jornada habitual incluía turnos alternos de mañana y tarde, que le fue denegado. Reconocido el derecho en instancia y suplicación, el TS estima el recurso empresarial partiendo de que es una cuestión de estricta legalidad ordinaria (la actora desistió en el juicio de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales). Aplicando doctrina de SSTS de 15-09-2016, rec. 260/2015, 18-06-2018, rec. 1625/2007 y 13-06-2018, rec. 897/2007, considera que, si bien corresponde a la trabajadora concretar el horario a realizar una vez ejercitado el derecho de reducción de jornada, esa concreción solo puede hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria, sin alterar el régimen de trabajo a turnos que realizaba y constituía característica específica de su jornada ordinaria. El artículo 35.6 ET no permite variar el régimen ordinario de la jornada ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno, norma limitativa que es conforme con la Directiva 2010/18/UE (STJUE 18-09-19, C-366/18). El cambio del sistema de turnos por el turno único de mañana no es una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria. La actora no solicitó la adaptación de su jornada ex art. 34.8 ET, en el que podría tener cabida su pretensión. La negativa empresarial no es irrazonable y no constituye fraude o abuso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4105/2020
  • Fecha: 15/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si, en caso de jubilación parcial, procede el abono de la llamada «prima» de jubilación anticipada prevista en el acuerdo regulador de condiciones de trabajo del personal laboral de un ayuntamiento para los supuestos de jubilación anticipada. El acuerdo regulador 2008-2011 establece unas «primas para la jubilación anticipada» a partir de los 60 y hasta los 65 años, que consisten en que la persona así jubilada recibe un número de mensualidades en función de la edad anticipada en la que se jubile. Como señalan las SSTS 20 de diciembre de 2010 (rcud 2747/2009), 19 de enero de 2011 (rcud 2112/2010) y 12 de diciembre de 2011 (rcud 949/2011), lo anterior resulta «difícilmente aplicable a una jubilación parcial, en la que el trabajador continúa trabajando parte de la jornada», sin que esté previsto «que se le abone un porcentaje de la indemnización atendiendo a la parte de la jornada que deja de realizar, resultando contrario al precepto que un trabajador que continúa trabajando, piénsese que puede seguir realizando hasta un 75% de jornada, perciba la totalidad de la indemnización fijada en el precepto convencional. Por ello, no cabe entender que los artículos 95 y 96 del acuerdo regulador 2008-2011, que establecen unas primas por jubilación «anticipada», sean de aplicación a la jubilación «parcial» del presente recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2524/2021
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Canal de Isabel II Gestión S.A. La contratación temporal irregular de la trabajadora da lugar a la calificación de la relación laboral como INF, dada la condición de la empleadora como sociedad mercantil integrada en el sector público. El TS, reiterando doctrina de SSTS IV de 18.06.20 (rec. 1911/18, 2005/18 y 2811/18) y 2.7.20 (rcud. 1906/18), recuerda que el contrato de trabajo INF se aplica no solo a las AA.PP. y a las entidades de derecho público, sino también a las entidades del sector público como las sociedades mercantiles, en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad (D.A. 1.ª y art. 55.1 EBEP). Además, el TS declara nulo el despido también por afectación de la garantía de indemnidad: tras diez años de relación con siete contratos temporales concatenados, la trabajadora vio extinguida su relación laboral tras accionar judicialmente contra la empresa para que se reconociera el carácter indefinido de su relación, extinción que, aunque acaece cuando estaba prevista la finalización del contrato temporal, es un serio indicio; pese a la apariencia de finalización irregular, se acredita que durante diez años los contratos temporales se iban sucediendo sin solución de continuidad, sin que la empleadora haya acreditado razón alguna para que ahora no continúe la cadena de contratación, a lo que se une su situación de reducción de jornada por guarda legal y su petición de prorrogarla. Concede indemnización por daño moral inherente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 4954/2022
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desde la entrada en vigor del RDL 5/2013, los contratos de relevo deben ser a tiempo completo y de duración indefinida si el trabajador relevado -jubilado a tiempo parcial- tiene una reducción de su jornada del 75%. Por tanto, el contrato suscrito, que establecía una jornada al 75% para el trabajador relevista, fue fraudulento y el cese constituye un despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2945/2021
  • Fecha: 02/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora prestó servicios a TP con sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado como auxiliar técnico educativo en un CEIP con contratistas de la Agencia andaluza de Educación atendiendo a alumnado con NEE siendo el centro encargado organizar horarios. El JS apreció cesión ilegal siendo empresario real la Consejería de Educación, confirmó el TSJ por inexistencia de autonomía y sustantividad de las contratistas por mera puesta a disposición de trabajadores sin medios ni ejercicio de facultades empresariales. Recurre la Consejería ante la Sala IV, se denegó la incorporación de documentos relativos a los pliegos y desestimó nuevas alegaciones ya finalizado el plazo de presentación del escrito de presentación del recurso. Examina las condiciones de la prestación de servicios en la interposición de empresas, remite a su jurisprudencia sobre la cesión ilegal rcud. 98/15 y la resolución en casos similares; de los hechos se constata que prestó servicios con sucesivas contratistas, sin constar que el CEIP determinara la prestación, ni retribuyera, ni control. Existe lícita descentralización de los servicios porque la contratista ejerce como empresa real en el marco de la contrata administrativa, la Consejería disciplinó aspectos generales en que debía realizarse las tareas adjudicadas para coordinar la contrata y la adjudicataria mantiene facultades de organización, dirección y control de la actividad laboral. No conoce el 2 sobre TC motivo al desestimar el 1
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1115/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador prestó servicios en un centro de educación infantil como técnico educativo parala Federación de personas con discapacidad subrogado por SAMU. La Agencia andaluza contrata servicios complementarios a alumnos con necesidades especiales, la relación con SAMU es mediante contrato de servicios de apoyo a Centros educativos públicos. La formación y control horario es reenviado del centro a la Federación, permisos y crédito horario se realiza por la contratista cuenta con coordinador que ejerce como tal. El actor colabora en la programación del centro y atiende a los niños sobre conductas y vigila recreos y clases. El JS desestimó, se trata de contrata. El TSJ revocó, apreciando cesión ilegal además de reconocer la condición de INF de la Consejería como técnico de integración social. La Consejería recurre ante la Sala IV, para el TS, examinada la prestación, es la contratista la que ejerce las facultades organizativas y directivas del empresario. Remite a su jurisprudencia rcud. 3390/20 y 1903/20, la adjudicataria es empresa real con infraestructura y organización propias, se perciben salarios de la adjudicataria que se encarga de su formación, PRL, jornada y permisos. El coordinador de la contrata se desplaza al centro comprobando necesidades. La participación del CEIP es de coordinación del desarrollo de la contrata, existe control horario remitiéndose a la Fundación periódicamente. Se trata de un servicio externalizado, no es cesión ilegal. Reitera doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1067/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso el trabajador había laborado efectivamente 112 días, habiendo estado en IT del 11.01.2018 al 19.09.2018. La jornada máxima por convenio eran 1716 horas, pero el calendario laboral preveía 1811 horas. Se discute si debe compensarse al actor todo el exceso (95 horas), reclamado en la demanda mediante retribución al precio de hora extra, o si solo deben compensarse 29,15 horas (aplicación proporcional del mismo al tiempo efectivo trabajado), como entendió la sentencia del JS (y confirmó la de suplicación), que condenó al pago conforme al precio de horas extras (lo que es revocado en suplicación). Recurre el trabajador y el TS no aprecia contradicción en el segundo motivo, referido a la forma de retribución del exceso laborado, y rechaza el primer motivo referido a la forma de calcular el exceso de jornada a compensar: considera la Sala IV que debe aplicarse la regla proporcional de calcular el exceso de jornada sobre los días efectivamente trabajados en la correspondiente anualidad, dada la naturaleza jurídica de la IT, período en que no hay prestación efectiva de servicios, citando como precedentes jurisprudenciales relevantes, en casos análogos las STS de 25.02.2008, rec. 1058/2007 (trabajador con contrato temporal que laboró solo 6 meses) y 01.12.2020, rec. 18/2019 (conflicto colectivo sobre cómputo de la diferencia 8 horas anuales entre la jornada recogida en el calendario y la jornada máxima anual, en supuestos de baja por IT, maternidad o riesgo).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3881/2020
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajadores prejubilados en 2012 en aplicación de ERE que preveía la aportación al plan de pensiones por jubilación hasta el cumplimiento de los 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por TS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1-6-13 y 31-5.-7, medida que fue anulada por SAN de 14-11-2013, confirmada por TS de 22-07-2015. Reclamaron los actores el abono de las aportaciones desde el 01-06-2013 al 31-12-2013 más intereses desde el 31-12-2013, y la sentencia del juzgado condenó al banco a hacerlas, pero con abono de intereses moratorios sustantivos desde la interpelación judicial. Recurrieron en suplicación los actores y el TSJ estimó en parte el recurso fijando el dies a quo de los intereses desde que la obligación fue incumplida, lo que situó en el 22-07-2015. En casación unificadora, la Sala IV estima el recurso de los actores: tras recordar criterio propio y de la Sala Civil conforme al que el momento inicial en que se generan intereses moratorios sustantivos es aquel en que la obligación debió cumplirse, sitúa tal inicio en el último día del período reclamado, 31-12-2013, rechazando que lo fuera desde que la TS de 22-07-2015 confirmara la SAN de 14 de noviembre de 2013 que anuló la medida, pues por la fuerza ejecutiva de ésta la parte demandada tenía desde entonces que haber dado cumplimiento a lo que en ella fue condenada. Reitera en esto criterio de la TS 579/2023, de 21-09-2023, rec. 4195/2020.

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